El contrato de agencia

La Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia supuso la incorporación al ordenamiento español de la Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. Y supuso, además, la positivización en nuestro ordenamiento jurídico de un contrato hasta entonces atípico.

Así las cosas, debe subrayarse que el contrato de agencia se define como aquel por el que una “persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.

El contrato de agencia debemos diferenciarlo de otros, como la comisión, única figura de colaboración recogida en nuestro Código de Comercio y que se caracteriza por ser aislada y esporádica; o el representante de comercio, que carece de autonomía propia.

Pues bien, a diferencia de otras figuras, el agente se caracteriza por:

  • Tener una relación estable y continuada, no esporádica.
  • Tener absoluta autonomía, de tal manera que no puede existir una relación laboral con el empresario.
  • Actuar por cuenta y nombre del empresario.

Además, consideramos relevante destacar las siguientes características del contrato de agencia:

  • En primer lugar, su duración ya que puede ser por tiempo determinado o por tiempo indefinido, en cuyo último caso la resolución deberá avisarse con al menos un mes de antelación por cada año que haya durado el contrato, con un máximo de 6 meses.
  • En segundo lugar, resulta muy relevante la posibilidad de que el contrato recoja un pacto de no competencia por el cual se limitan las actividades profesionales del agente tras la conclusión del contrato; pacto que no podrá durar más de 2 años a contar desde la extinción del contrato o, si la duración hubiese sido inferior, un año.
  • Y en tercer lugar, resulta muy importante conocer que el agente, una vez resuelto el contrato, tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que la extinción anticipada de un contrato de duración indefinida le haya ocasionado por la imposibilidad de amortizar los gastos en que hubiera incurrido para ejercer el cargo; y, además, derecho a ser indemnizado por la clientela reportada al empresario, cualquiera que sea la duración del contrato, que no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, si fuera de duración inferior, durante todo el período de duración del contrato. El derecho a ser indemnizado se pierde si el contrato se extingue por incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente o si el mismo es objeto de cesión a un tercero.